Mostrando entradas con la etiqueta SRT. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta SRT. Mostrar todas las entradas

18.11.12

Teletrabajo. Resolucion S.R.T 1552/12.

Artículo 1º — Se entiende por teletrabajo a la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones.
Art. 2º — Establécese, en relación con los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo que el empleador deberá notificar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a la que estuviera afiliado, la localización de los teletrabajadores, según el siguiente detalle:
- Lista de trabajadores (apellido, nombres y C.U.I.L.);
- Lugar y frecuencia de teletrabajo (cantidad de días a la semana);
- Posición o tareas asignadas a los trabajadores (administrativas, ventas, otras).
Art. 3º — Establécese que el empleador deberá proveer a los teletrabajadores de los siguientes elementos:
- UNO (1) silla ergonómica.
- UNO (1) extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123).
- UNO (1) botiquín de primeros auxilios.
- UNO (1) almohadilla para ratón (“pad mouse”).
- UNO (1) Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo, cuyos contenidos mínimos se encuentran disponibles en el link: http://www.trabajo.gob.ar/difusion/teletrabajo/100924_manual-buenas-practicas.pdf. 
Art. 4º — Establécese que el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la A.R.T. o un representante de la Entidad Gremial.
Art. 5º — La evaluación de las condiciones generales de trabajo se efectuará conforme lo determine la Coordinación de Teletrabajo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de noviembre de 2012.

Texto completo en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/200000-204999/204726/norma.htm 

26.10.12

Ley 26773/12. Reparación de daños derivados de los accidentes de trabajo.

Capítulo I
Ordenamiento de la Cobertura
ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).
ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Texto completo: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/200000-204999/203798/norma.htm

14.3.12

Protocolos S.R.T. de Ruidos e Iluminación.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo SRT ha publicado oficialmente los protocolos de Ruido e Iluminación según Resoluciones 84 y 85/2012
Res. 84/2012 http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/190000-194999/193616/norma.htm

5.11.10

Enfermedades Profesionales. Resol. SRT 1389/10.

Modificación de la Resolución Nº 840/2005, mediante la cual se creó el Registro de Enfermedades Profesionales.
Bs. As., 16/9/2010
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el punto 4.4 del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007, por el siguiente:
"4.4. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos, debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de la enfermedad profesional. En caso de que la A.R.T. se notificase de una enfermedad profesional por medio del trabajador o de un tercero, deberá poner en conocimiento dicha circunstancia al empleador en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación. Si esta notificación proviniese exclusivamente de un tercero, la A.R.T. notificará de igual forma al trabajador. Se preservará siempre y en todos los casos la debida confidencialidad de los datos.".
Art. 2º — Establécese la entrada en vigencia de la presente resolución a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Juan González Gaviola.
Ver texto completo en http://www.infoleg.gob.ar/

16.4.10

Resolución S.R.T 37/2010 Exámenes Médicos.

Establécense los exámenes médicos en salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.
LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS COMPLEMENTARIOS GENERALES
I. Examen físico completo, que abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y lejana.
II. Radiografía panorámica de tórax.
III. Electrocardiograma.
IV. Exámenes de laboratorio:
A. Hemograma completo.
B. Eritrosedimentación.
C. Uremia.
D. Glucemia.
E. Orina completa.
V. Estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera).
VI. Declaración jurada del postulante o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.

7.11.09

Decreto 1694/2009 SRT. Incremento de los Montos de las Prestaciones Dinerarias.

CAPITULO I
INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
Artículo 1º — Elévanse las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.
Art. 2º — Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 3º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.
Art. 4º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).
Art. 5º — Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Art. 6º — Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.
Continúa............
Texto completo: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/155000-159999/159765/norma.htm

23.9.09

Ruido. Resolución SRT 295/03.

Este riesgo se monitorea a través de la realización de mediciones de ruido en las diferentes fuentes sonoras y a través de un cálculo determinado, por local de trabajo, se verifica si los niveles hallados superan el máximo establecido, y de ser así sugerir las medidas correspondientes. Para ello se utiliza un decibelímetro integrador.
Estas mediciones otorgan al profesional información sobre el riesgo acústico al que se encuentra expuesto el personal e identificar las máquinas o zonas más ruidosas de la planta. Las medidas a adoptar van a depender de los niveles obtenidos pudiéndose seguir los siguientes criterios:
■Si los niveles son inferiores a los 80 db(A) de Nivel Sonoro Continuo Equivalente, sólo se realizan nuevos relevamientos para controlar que el nivel medido se mantenga y detectar posibles cambios a causa de incorporación de nuevos equipos o maquinarias, sistemas de ventilación o extracción, falta de mantenimiento, etc.
■Si los NSCE son superiores a los 80 db(A), pero no exceden los 85 db(A), se deben realizar exámenes médicos periódicos audiométricos. En este caso no resulta obligatoria la entrega de protectores auditivos.
■Si los valores obtenidos son mayores a los 85 db(A) es exigible implementar el uso obligatorio de protectores auditivos.
Estos son valores dispuestos por la Resolución 295/03 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su Anexo V que sustituye el ANEXO V del Decreto Nº 351/79.
Consulte con un profesional para la implementación de medidas correctas de Control del Ruido y su monitoreo.

3.9.09

Resolución SRT 771/09, Prórroga RGRL.

Riesgos del Trabajo. Prorrógase lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 463/2009 relacionada a la creación del Registro de Cumplimiento de Normas de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo.
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorrógase por SEIS (6) meses la aplicación, en todos los casos, del incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las alícuotas previstas para la renovación contractual, cuando el empleador no cumpla en tiempo y forma con su obligación de presentar el Relevamiento General de Riesgos Laborales y el Plan de regularización de los incumplimientos, conforme lo que establece el artículo 20 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, sustituido por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha 22 de mayo de 2009.
Art. 2º — Determinase que el empleador que registre más de CINCUENTA (50) establecimientos, podrá solicitar con la debida fundamentación, la ampliación del plazo de SEIS (6) meses mencionado en el artículo precedente, para lo cual deberá adjuntar el cronograma de tareas con el que dará cumplimiento a sus obligaciones. Dicha solicitud deberá ser presentada por el empleador ante su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la que prestará conformidad con la razonabilidad de la procedencia de la misma y la remitirá a esta S.R.T. para su consideración.....

7.7.09

Resolucion SRT 559/09. Alta Siniestralidad.

Créase el Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que Registren Alta Siniestralidad.
Con la sanción de la Resolución SRT Nº 559/09, ha entrado en vigencia un nuevo régimen que reemplaza la Resolución SRT Nº 700/00. Presentamos a continuación una síntesis de algunas cuestiones que pueden resultar de interés a los empleadores que resulten incluidos en el “Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad” (en adelante: el Programa) que crea y reglamenta esta nueva norma.
¿Quién y cómo determina la inclusión del empleador en el programa?
La inclusión de un empleador en el Programa es definida por la SRT, que considerará a tal fin a todos aquellos empleadores que cuenten con un promedio anual igual o mayor a 50 trabajadores y que hayan registrado, en el año calendario anterior, un índice de incidencia de siniestralidad superior, en un 10%, al índice de incidencia correspondiente al sector de actividad al que pertenezcan; o que hubieren registrado un accidente mortal en sus establecimientos.
Para el cálculo de tal índice, se computarán los accidentes laborales y enfermedades profesionales denunciadas, tanto respecto a los trabajadores propios como del personal tercerizado que cumpla funciones en el establecimiento; excluyéndose los accidentes in itinere.
¿Cuáles son las implicancias de haber sido calificado en el programa?
El empleador seleccionado deberá dar cumplimiento a un Programa de Reducción de Siniestralidad (PRS), que elabora la ART y que contendrá las recomendaciones tendientes a subsanar incumplimientos a la normativa vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo que fueren causa de accidentes o enfermedades, o implicaren un riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.
Este PRS debe ser suscripto por el empleador, los responsables del Servicio de Higiene y Seguridad y del Servicio Médico y el representante gremial (de no existir representación gremial, por el trabajador con más antigüedad que no tenga cargo jerárquico).
Además, el empleador deberá desarrollar, por medio de su Servicio de Higiene y Seguridad, un Programa de Adecuación Laboral (PAL), que contendrá las acciones (no incluidas en el PRS) tendientes a adecuar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMat) existentes en el establecimiento a la normativa vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.
La norma establece que el empleador deberá notificar a los trabajadores propios y dependientes de los terceros contratados, el hecho de encontrarse incluido en el Programa. Además deberá exhibir el texto del PRS y del PAL a los trabajadores y emplazar, en un lugar destacado de cada establecimiento, los carteles que identifican a la empresa como “Empresa con Establecimientos que registran Alta Siniestralidad”. La ART está obligada a denunciar a la SRT el incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones, reservándose la SRT la facultad de inspeccionar los establecimientos junto con la autoridad administrativa local, a fin de aplicar las sanciones que fueren pertinentes.
¿Cómo se obtiene la exclusión del empleador del programa?
Para obtener la exclusión del Programa, el empleador debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) Presentar, luego de un año, un índice de incidencia de siniestralidad igual o inferior al que registraba la media del sector de actividad al que pertenece, al momento de su inclusión en el Programa; 2) No haber presentado un accidente mortal durante ese mismo período de tiempo; 3) Haber dado cumplimiento en forma completa a las recomendaciones contenidas en el PAL y en el PRS; 4) Mantener el estado de cumplimiento de la normativa durante los 12 meses posteriores al período anual antes aludido. El control de esta condición se efectuará mediante las visitas que realizará la ART.
Una vez cumplidas todas estas condiciones, la ART debe informar de esta circunstancia a la SRT, para que aquélla excluya formalmente al empleador del Programa.
Fuente: Dr. Martín Melano Paz - Asesor de la Comisión de Prevención de la UART
Mayor info: www.srt.gob.ar

2.7.09

Resolución S.R.T 529/2009

Modifícase la Resolución S.R.T: 463/2009 (Solicitud de Afiliación y contrato tipo de Afiliación) relacionada a la creación del Registro de Cumplimiento de Normas de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Las obligaciones derivadas de dichas normas, serán de efectiva aplicación para aquellos contratos cuya suscripción o inicio de vigencia sea a partir 01/08/2009.
Instructivo básico:
Completar y enviar estos Formularios es fundamental para la correcta realización de las acciones de prevención y evitar sanciones por incumplir lo establecido en las resoluciones SRT 463/09 y 529/09.
Anexo I - Detalle de establecimientos (Primera Parte)
Se deberá completar este formulario con los datos generales de la empresa, fundamentalmente el N° CUIT y la Razón Social, y consignar luego los datos solicitados del o de los establecimientos que disponga la empresa, numerándolos correlativamente.
Para los empleadores cuya actividad se desarrolle en embarcaciones, las mismas serán consideradas como establecimientos.
En el caso de empresas de servicios eventuales se deberán consignar los datos del o de los establecimientos correspondientes a empleadores donde está prestando servicios, indicándose también la razón social y CUIT del mismo.
Anexo I – Relevamiento General de Riesgos Laborales (Segunda Parte)

El relevamiento de estado de cumplimiento de la normativa de salud, higiene y seguridad laboral deberá ser actualizado anualmente para cada establecimiento y presentado a la A.R.T. antes de que opere la renovación del contrato de afiliación.
El relevamiento deberá ser completado obligatoriamente en todos sus campos revistiendo los datos allí consignados carácter de declaración jurada.
Este relevamiento deberá ser confeccionado para cada uno de los establecimientos que disponga la empresa y que fueran declarados en el formulario Anexo I - Declaración detalle de establecimientos. En cada caso deberá completarse el formulario correspondiente de acuerdo a la actividad desarrollada en el establecimiento. Para ello dispone de tres tipos diferentes de formularios:
- Formulario A – General (Decreto 351/79)
- Formulario B – Construcción (Decreto 911/96)
- Formulario C – Agro (Decreto 617/97)
Ver texto completo en www.infoleg.mecon.gov.ar

3.12.08

Condiciones básicas de Higiene y Seguridad desde el comienzo de una Obra

Las condiciones básicas de Higiene y Seguridad que se deben cumplir en una obra en construcción desde el comienzo de la misma, serán las siguientes:
a) Instalación de baños y vestuarios adecuados.
b) Provisión de agua potable.
c) Construcción de la infraestructura de campamento (en caso de ser necesario).
d) Disponer de vehículos apropiados para el trans­porte de personal (en caso de ser necesario).
e) Entrega de todos los elementos de protección personal para el momento de la obra que se trate, de acuerdo a los riesgos existentes, con la excepción de la ropa de trabajo.
f) Implementación del Servicio de Higiene y Seguridad y la confección del Legajo Técnico.
g) Elaboración de un programa de Capacitación de Higiene y Seguridad y realización de la instruc­ción básica inicial para el personal en la materia.
h) Ejecución de las medidas preventivas de pro­tección de caídas de personas o de derrumbes, tales como colocación de barandas, vallas, se­ñalización, pantallas, subamurado o tablestacado, según corresponda.
i) Disponer de disyuntores eléctricos o puestas a tierra, de acuerdo al riesgo a cubrir, en los table­ros y la maquinaria instalada. Asimismo, los cableados se ejecutarán con cables de doble aislación.
j) Instalación de un extinguidor de polvo químico triclase ABC, cuya capacidad sea de DIEZ KI­LOGRAMOS (10 Kg)
k) Protección de los accionamientos y sistemas de transmisión de las máquinas instaladas.

Luego y a medida que se ejecutan las etapas de obra, se deberá cumplir con lo que establece el Decreto Nº 911/96, y en especial se cumplirán los siguientes plazos:
- A los SIETE (7) días:
l) Entrega de la ropa de trabajo.

- A los QUINCE (15) días:
m) Completar la capacitación básica en Higiene y Seguridad al personal.
n) Instalar carteles de seguridad en obra.
o) Destinar un sitio adecuado para su utilización como comedor del personal.
p) Completar la protección de incendio.
q) Adecuar el orden y la limpieza de la obra, desti­nando sectores de acceso, circulación y ascenso en caso de corresponder, seguros y libres de obstáculos.

26.10.08

Inspecciones de Seguridad en la Construcción

Suspendieron más de 1.000 obras en construcción
Fue durante los primeros nueve meses del año por acción del gobierno porteño debido a diversas irregularidades. Asimismo, se dispuso la clausura de otras 96 construcciones
Según un informe de la Dirección General de Protección del Trabajo, que tiene a su cargo las inspecciones en esa área, en el 55% de los casos de suspensiones la causa se debió a "la falta de barandas en las obras", mientras que en el 20% las infracciones tuvieron que ver con "falta de arneses o irregularidades en la utilización de los mismos".El director de Protección del Trabajo de la Ciudad, Nicolás Siseles, subrayó que en los últimos meses "creció notoriamente" el número de inspecciones realizadas por esa dependencia en distintos ámbitos, entre ellos las obras en construcción."Nuestro trabajo tiene como objetivo que se cumplan las leyes y además salvar vidas, porque en una obra donde no existan las medidas de seguridad adecuadas o no se cumplan las normas pertinentes, se está poniendo en riesgo la integridad de los trabajadores", afirmó el funcionario.De acuerdo con el relevamiento llevado a cabo por la Dirección de Protección del Trabajo, el 20% de las suspensiones dispuestas hasta el momento se debió a la existencia de "andamios no acordes a la normativa".Mientras tanto, en el 5% restante hubo otros motivos, como "falta de librado a uso del ascensor, falta de documentación en obra, riesgo eléctrico, sierras circulares sin protección superior, falta de acceso seguro a obra, acceso inseguro a tablero principal, falta de protección activa (sin disyuntor), falta de zona de exclusión en el uso de grúas y falta de entubamiento u otro medio eficaz a fin de evitar derrumbes".
Fuente: Infobae.com 26/10/2008

3.3.08

Denuncia de Accidentes y Enfermedades del Trabajo

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) creó un nuevo Registro de Enfermedades Profesionales como un medio para combatir el subregistro provocado por la falta de reconocimiento de las patologías producto de malas condiciones de trabajo. Actualmente, la notificación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades de origen laboral se registraba en un mismo formulario, lo cual también presentaba otro tipo de inconsistencias.
  1. Resolución 1601/2007 -Modificación de la Resolución Nº 840/2005, mediante la cual se dispuso la creación del Registro de Enfermedades Profesionales.
    Bs. As., 12/10/2007.
    (Vigente Enero del 2008)
  2. Resolución 1604/2007-Créase el "Registro de Accidentes de Trabajo". Establécense los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo. Bs. As., 16/10/2007. (Vigente Enero de 2008)
    www.srt.gov.ar