La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 11° de la Ley 2.801, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 11°: Los estadios de los clubes que participen en la primera división "A" de la Asociación del Fútbol Argentino deberán contar con el 75 % (setenta y cinto por ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 8° de la ley 2.801, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 8°.- Las autorizaciones precarias y condicionales deben ser renovadas semestralmente y están sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Inspecciones y verificaciones in situ que aseguren el mantenimiento de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.b) Avances en el proceso de habilitación definitiva que implique el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin.El incumplimiento de alguno de estos incisos implica la suspensión de la autorización precaria y condicional otorgada hasta tanto sea cumplimentado el requisito respectivo.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.833
Sanción: 14/08/2008
Promulgación: De Hecho del 17/09/2008
Publicación: BOCBA N° 3020 del 23/09/2008