Para el abastecimiento de combustibles líquidos a granel en recipientes de mediana capacidad, en estaciones de servicio, no contemplado en el Decreto 2407/83, siendo un servicio que se presta en las bocas de expendio minoristas, fundamentalmente en zonas suburbanas y rurales para abastecer a instalaciones de consumos propios en diferentes sitios, que se encuentran distantes de las plantas de almacenajes o instalaciones de revendedores para despacho mayorista, podrá efectuarse el mismo siempre y cuando se cumplan los siguientes lineamientos:
En recipientes (batanes) de hasta DOS MIL (2.000) litros de capacidad, exclusivamente para gas oil y diesel oil en sus diversas formulaciones, que deben cumplir los siguientes requerimientos:
a) Los batanes deben estar construidos en chapa de acero, montados sobre chasis.
b) Su estructura debe ser lo suficientemente rígida como para evitar deformaciones al estar con el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de su capacidad de carga.
c) La capacidad en litros debe estar indicada en ambos laterales y en su parte trasera en lugar visible, al igual que la inscripción “PELIGRO COMBUSTIBLE”, acompañado del rectángulo que indique el Nº de Riesgo del Gas Oil (30) y el Nº de ONU (1202) y el rombo con indicación de inflamable.
d) La altura total del chasis/batán, debe permitir que el operador pueda introducir la manguera de carga parado sobre el nivel de piso de la playa.
e) La boca de carga debe tener cierre hermético. El diámetro del mismo debe ser tal que permita introducir el pico surtidor de UNA (1) pulgada.
f) La boca de carga deberá contar con un tubo prolongador que permita la descarga de combustible sobre el fondo del contenedor.
g) Contará con una conexión de bronce que permita conectar la pinza de descarga a tierra.
h) Deberá contar en el lado opuesto a la posición de carga, con una cañería de venteo de UNO TRES CUARTOS PULGADAS (1 ¾”), con tapa roscada que impida el ingreso de agua y malla metálica en su parte inferior, que permita evacuar los gases generados durante el proceso de carga, previa conexión a la cañería de venteo.
i) La cañería de venteo a la que deberá conectarse el contendor (batán), tendrá un diámetro concordante con el del venteo del batán y su salida será libre a los cuatro vientos por sobre el techado de la zona de despacho, debiendo contar con una cañería flexible para su acople hermético de cierre rápido, con el venteo del batán.
j) Los batanes deberán tener vigentes las certificaciones de auditorías conforme la Disposición S.S .E. Nº 76/97.
k) Una sola isla será destinada y acondicionada para la carga, señalando adecuadamente la boca de carga, ubicada en un extremo de la locación, carente de obstáculos, que permita orientar el contenedor, hacia una salida libre y segura, sin entorpecer el movimiento de otros vehículos.
l) La boca de expendio deberá instrumentar un procedimiento de seguridad operativa, relacionada con la carga, de manera de evitar derrame por errores de medición y/o cualquier otra situación de riesgo que pudiera derivar en generación de accidentes y emergencias.